Si ya es difícil definir el concepto de acoso sexual en términos generales, más difícil aún lo es definirlo dentro del contexto deportivo. Una de las grandes dificultades que se presenta, viene dada por la subjetividad que presentan las diferentes interacciones físicas y emocionales que se producen entre las personas dentro de este ámbito.
Es necesario considerar las percepciones individuales de cada persona a la hora de valorar si se está dando o no una situación de acoso sexual.
Siempre que una persona perciba que es invadida su frontera más personal e íntima en sus relaciones interpersonales (físicas, verbales o no verbales), por mucho que dicha percepción no sea compartida por la persona que perpetra el hecho en sí, existirá una situación de acoso sexual o como mínimo, de una conducta inapropiada.
Aunque es verdad que cualquier persona puede sufrir cualquier situación de acoso sexual o perpetrarla, el COI también declara que:
Es preciso detenerse en analizar tres términos que se prestan a la confusión a la hora de delimitar definiciones y, sobre todo, actuaciones al respecto.
Acoso sexual
Manifestaciones de índole sexual que se hacen sin contacto físico, como comentarios sexuales sobre partes del cuerpo o la apariencia de una persona, silbidos, peticiones de favores sexuales, miradas sexualmente sugerentes, acecho, exposición de los órganos sexuales, etc., de una persona a otra.
Abuso sexual
Intención de acceder al cuerpo de otra persona, con una carga sexual implícita, sin violencia física pero sin el consentimiento explícito de esta. Para valorar dicho consentimiento, es necesario tener en cuenta la dificultad de la persona de poder expresar abierta y libremente su voluntad de participar o no.
Agresión sexual
Intención de acceder al cuerpo de otra persona, con una carga sexual implícita, sin violencia física pero sin el consentimiento explícito de esta. Para valorar dicho consentimiento, es necesario tener en cuenta la dificultad de la persona de poder expresar abierta y libremente su voluntad de participar o no.
El elemento de similitud de los 3 conceptos, es que son tres formas de ejercer violencia sexual, las diferencias radican en la gravedad de los hechos. En la Ley Orgánica 4/2023 que regula la garantía integral de la libertad sexual y los tipos de delitos sexuales, se elimina esta distinción de formas de violencia sexual y se alude a un solo concepto, al de agresión sexual, definiéndose como “cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento”, entendiendo el consentimiento como “la manifestación libre mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona”.
En cualquier caso, aunque dentro de esta guía se utilice de forma general el término de “acoso sexual”, este estará referido siempre a cualquier forma de ataque contra la libertad sexual de la persona y será considerada como una agresión sexual, independientemente de que medie o no, violencia o intimidación. Evidentemente, aunque la ley ya no haga distinción entre los tres conceptos, en la práctica es necesario tener en cuenta dicha diferenciación con el fin de medir la gravedad de los hechos y delimitar así las medidas de actuación en cada caso.